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A. 1306/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1306/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1306-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1306/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1306 DE 2023

 

Expediente: CJU-3048.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 19 de agosto de 2022, la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), mediante apoderada judicial, presentaron ante el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, una “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra de la señora Loreley Del Rosario Sepúlveda Barrientos[1]. Lo anterior, con el fin de que se librara mandamiento de pago por el valor correspondiente a las costas procesales aprobadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2]. De igual forma, las entidades solicitaron el pago de intereses moratorios y que se condenara en costas a la señora Sepúlveda Barrientos.

 

2.                 Mediante Auto del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Medellín. El despacho señaló que, según el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para ejecutar las condenas impuestas a particulares mediante sentencia judicial. Así, el conocimiento de dichos procesos corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil con base en lo señalado en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 de la Ley 1564 de 2012[3].

 

3.                 Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, el cual promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante Auto del 10 de octubre de 2022. Expuso que de una lectura armónica de los artículos 306 y 422 de la Ley 1564 de 2012 y 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011 se desprendía que el juez de conocimiento que profirió la sentencia cuyo cumplimiento se pretende es el encargado de tramitar la solicitud de ejecución conexa. Por tanto, el despacho señaló que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín[4].

 

4.                 Finalmente, el expediente fue radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de octubre de 2022[5]. De acuerdo con el reparto efectuado el 18 de abril de 2023, el proceso se remitió al despacho del Magistrado sustanciador el 21 de abril siguiente[6].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín).

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG contra la señora Sepúlveda Barrientos.

Presupuesto normativo

Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia según lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 857 de 2021 y a los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 de la Ley 1564 de 2012. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín estimó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer del asunto porque fue la que profirió el fallo cuya ejecución se pretende, según los artículos 306 y 422 de la Ley 1564 de 2012 y 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011.

 

Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del Auto 008 de 2022[8]

 

7.                 En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes, presentadas dentro del mismo proceso de la jurisdicción contencioso administrativa en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Así, en la providencia mencionada, se estructuró la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”. 

 

8.                 En esa oportunidad, se estableció que “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. En consecuencia, será “(…) el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado (…)”.

 

Caso concreto

 

9.                 La Sala considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la controversia versa sobre una solicitud de ejecución de una sentencia formulada por una de las partes dentro del mismo proceso judicial que terminó con la providencia cuya ejecución se pretende. En concreto, se trata de una solicitud de ejecución, presentada dentro del mismo proceso judicial, de la sentencia mediante la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín condenó en costas a una particular. 

 

10.              Así las cosas, la Corte reiterará la regla de decisión del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-3048 al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG en contra de la señora Loreley Del Rosario Sepúlveda Barrientos.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3048 al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “002SolicitudEjecucion.pdf”.

[2] Identificado con el radicado 05-001-33-33-029-2019-00116-00.

[3] Expediente digital, archivo “003DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “009AutoConflictoNegativoCompetencia 2022-00954.pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “02CJU-3048 Correo Remisorio.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “03CJU-3048 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

[8] En este acápite se retoman las consideraciones dispuestas en el Auto 435 de 2023.